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Código de Procedimientos Civiles Artículo 282 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 282 bis.

Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez de oficio deberá citar a las partes a una audiencia conciliatoria que se verificará por una sola vez dentro de los quince días siguientes, sin que se suspenda el procedimiento ni los términos que estén corriendo.

Al citar a las partes a esta audiencia, se les apercibirá que, en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las partes deberán comparecer personalmente o a través de representante facultado para cumplimentar el fin de la audiencia.

La audiencia la presidirá el Secretario Conciliador o quien haga sus veces, el que deberá cuidar siempre que se mantenga el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortará a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio.

En esta audiencia se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas, ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio.

En el caso de que las partes lleguen a un convenio, se asentará éste en el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce de los autos para su aprobación o reprobación dentro del término de tres días. Si el convenio no fuese aprobado por el juez, deberá expresar los motivos respectivos, lo que se hará del conocimiento de las partes en igual término debiendo darse vista a éstas para que dentro del mismo plazo señalado reconsideren los puntos desaprobados o manifiesten si insisten en el convenio original, de lo cual se dará vista al juez para que resuelva en definitiva, debiendo cuidar que no se afecten intereses de terceros.

Aprobado el convenio se elevará éste a la categoría de sentencia ejecutoriada.

De no ser posible conciliar los intereses de las partes, porque así se hubiere manifestado, porque alguna de ellas no hubiere asistido a la misma o porque el juez no aprobó el convenio presentado por las partes, se asentará razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria.

La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niegue, será apelable en ambos efectos.

La aprobación y ejecución del convenio en su caso, no estará sujeto al pago de ningún impuesto o derecho de índole estatal.

La audiencia de conciliación no será obligatoria en los supuestos de los artículos 389, 404, fracciones IV y XI, 574, fracción I y 598, fracción IV, del Código Civil del Estado de Jalisco, para tal efecto, las partes o su representante legal deberán manifestar bajo protesta de decir verdad tener temor de nueva violencia en su contra. En este caso se tendrá como causa justificable para efectos del párrafo segundo del presente artículo.



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